ONU pide a Honduras acelerar investigaciones sobre desapariciones forzadas perpetradas entre 1980 y 1990

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Tegucigalpa.-  El Comité contra la Desaparición Forzada (CED) de la Organización de Naciones Unidas instó al estado de Honduras para que acelere las investigaciones por desaparición forzada que se encuentran en curso, y asegure que todos los casos de desaparición forzada, incluidos los perpetrados durante las décadas de 1980 y 1990, sean investigados sin demora y los presuntos autores enjuiciados y, de ser declarados culpables, sancionados de conformidad con la extrema gravedad de sus actos, garantizando que ninguno de los actos de desaparición forzada quede en la impunidad.

Dada su extrema gravedad, el CED ha pedido al estado de Honduras que se sancione el delito de desaparición forzada con la pena más alta que contemple la legislación penal.

planton julio 2022El Comité urgió a establecer un registro consolidado de todos los casos de desaparición forzada ocurridos en el territorio nacional o cuyas víctimas son personas de nacionalidad hondureña desaparecidas en el exterior.

Este registro debe reflejar el número total de personas desaparecidas, aquellas encontradas posteriormente, con vida o muertas, y las que siguen desaparecidas.

El Comité recomienda al Estado que tome todas las medidas necesarias para asegurar que la definición de desaparición forzada se ajuste plenamente al artículo 2 de la Convención e incluya el arresto, la detención y el secuestro, como formas de privación de la libertad, que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, así como la negativa a dar información sobre la suerte y no solo el paradero de la persona desaparecida.

El CED ha recomendado a la nación centroamericana que el delito de “desaparición forzada” sea sancionado con la pena más alta que contemple la legislación penal, dada su extrema gravedad y que se penalicen todas las modalidades descritas en el artículo 6, párrafo 1 a), de la Convención y no se incluyan disposiciones que permitan abstenerse de ejercer la acción penal en todo caso de desaparición forzada.

Además el Comité contra la Desaparición Forzada (CED) recomendó al estado de Honduras que teniendo en cuenta el carácter continuo de la desaparición forzada, recomienda que tome las medidas necesarias para garantizar que el plazo de prescripción del delito de desaparición forzada sea prolongado y proporcional a su extrema gravedad y que el plazo de prescripción de la acción penal se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada.

Por otra parte el organismo de Naciones Unidas pidió al estado de Honduras que garantice en la práctica, que cuando haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, se proceda a realizar sin demora una investigación exhaustiva e imparcial, aun cuando no se haya presentado una denuncia formal.

plantonFomente y facilite la participación de toda persona con un interés legítimo, por ejemplo, los allegados, familiares, y representantes legales de las personas desaparecidas, en las investigaciones y en todas las etapas procesales, en el marco del debido proceso, y vele porque sean regularmente informados acerca de la evolución y resultados de las mismas.

Que garantice el acceso a las autoridades e instituciones competentes a cualquier lugar de privación de libertad donde haya motivos para creer que pueda encontrase una persona sometida a desaparición forzada.

Y que garantice que cualquier agente del Estado, civil o militar, sospechoso de haber cometido un delito de desaparición forzada, no esté en condiciones de influir en el curso de las investigaciones.

El Comité urgió al Estado parte a que incremente sus esfuerzos para prevenir y sancionar los actos de intimidación y/o malos tratos de los que pudieran ser objeto todas las personas a las que se refiere el artículo 12, párrafo 1, de la Convención, así como para asegurar la implementación rápida y eficaz de las medidas de protección previstas en la legislación con miras a garantizar su efectiva protección.

El CED recomienda al Estado que adopte las medidas necesarias para asegurar que todas las personas privadas de libertad gocen de todas las salvaguardas previstas en la Convención, en particular en el artículo 17, párrafo 2.

Otras recomendaciones formuladas por Naciones Unidas establecen que todos los casos de privación de libertad, sin excepción, sean inscritos en registros oficiales y/o expedientes actualizados y que incluyan, como mínimo, la información que requiere el artículo 17, párrafo 3, de la Convención

natalie roqueY que los registros o los expedientes de las personas privadas de libertad se completen y actualicen de manera pronta y precisa y estén sujetos a comprobaciones periódicas y, en caso de irregularidades, los funcionarios responsables sean debidamente sancionados.

El Comité recomienda al Estado de Honduras que continúe sus esfuerzos de formación en materia de derechos humanos de los agentes estatales y, en particular, que vele porque todo el personal militar o civil de las fuerzas del orden y de seguridad, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el trato de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban formación específica y periódica sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con su artículo 23, párrafo 1.

El Comité recomienda al estado de Honduras que tome las medidas necesarias para establecer una definición de víctima en la legislación interna que se ajuste al artículo 24, párrafo 1, de la Convención, a fin de que toda persona que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada pueda ejercer los derechos enunciados en este artículo.

También que establezca un sistema completo de reparación que sea sensible a las condiciones individuales de las víctimas teniendo en cuenta, por ejemplo, su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, situación social y discapacidad, y se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención, del cual sea responsable el Estado, y que sea aplicable con independencia del proceso penal.

Y que garantice el derecho a la verdad a todas las víctimas de desapariciones forzadas, incluidas las que ocurrieron durante las décadas de 1980 y 1990.

El Comité recomienda al Estado que adopte las medidas legislativas necesarias para regular, de conformidad con el artículo 24, párrafo 6, de la Convención, la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte o paradero no haya sido esclarecida y la de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, el derecho de familia y los derechos de propiedad, sin tener que declarar la muerte presunta de la persona desaparecida. A este respecto, el Comité alienta al Estado parte a que establezca en la legislación la declaración de ausencia por desaparición forzada.

mantas desaparecidosFinalmente el Comité recomienda al Estado de Honduras que redoble sus esfuerzos para buscar, localizar y liberar a las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, respeto y restitución de sus restos.

En particular, debe garantizar en la práctica que cuando se tenga noticia de una desaparición se inicie la búsqueda de oficio y sin dilaciones, para acrecentar las posibilidades de encontrar a la persona con vida.

Que asegure que la búsqueda sea llevada adelante por las autoridades competentes, con la participación de los allegados de la persona desaparecida.

Que el estado de Honduras establezca una base de datos Ante Mortem – Post Mortem para todas las personas desaparecidas y garantizar que sea completada con la información pertinente de todos los casos de personas desaparecidas, sin excepción.

El CED recomienda que se garantice la efectiva coordinación, cooperación y cruce de datos entre los órganos con competencia para la búsqueda de personas desaparecidas e identificación de sus restos cuando hubieran fallecido y asegurar que cuenten con los recursos económicos, técnicos y de personal necesarios.

Velar por que prosigan las investigaciones hasta que se haya esclarecido la suerte de la persona desaparecida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, párrafo 6, de la Convención.

El Comité insta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para buscar e identificar a los niños, niñas y adolescentes que podrían haber sido víctimas de apropiación, desaparición forzada y/o sustitución de su identidad, incluida la creación de una base de datos de ADN que integre muestras genéticas de todos los casos que hayan sido denunciados, tanto por vía administrativa como judicial. El Comité recomienda al Estado de Honduras que establezca procedimientos específicos que permitan revisar y, si procede, anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada.

Durante 12 años de narco-dictadura en Honduras, se avanzó muy poco en estas recomendaciones que fueron formuladas por el Comité contra la Desaparición Forzada (CED) en mayo de 2018.

Para el caso, en cuanto a la definición y clasificación del delito de desaparición forzada, en 2012 se modificó el Código Penal con la adición del artículo 333-A, que permitió incorporar en la legislación nacional los elementos de la definición del artículo 2 de la Convención.

Toca al gobierno de  la presidenta Xiomara Castro dar cumplimiento a esta serie de recomendaciones formuladas por la ONU, para que los familiares de las víctimas de la desaparición forzada ocurridas entre 1980 y 1990, así como las recientes desapariciones forzadas de los últimos años, encuentren verdad, justicia, memoria y reparación integral.

El Comité contra la Desaparición Forzada (CED), es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas por sus Estados Partes. Entre sus responsabilidades específicas figuran las siguientes:

1.- Examinar los informes de los Estados Partes, y formular recomendaciones sobre el asunto de las desapariciones forzadas en el Estado en cuestión (artículo 29 de la Convención).

2.- Aceptar a trámite las peticiones de acción urgente (artículo 30 de la Convención).

3.- Recibir las denuncias individuales presentadas por personas que alegaren ser víctimas de violaciones por un Estado Parte (artículo 31 de la Convención).