Tegucigalpa.- El derecho a la vida es el lógico pre-requisito para el goce de los otros derechos humanos. La obligación del Estado de respetar, proteger y cumplir este derecho se deriva del artículo 1º de la Declaración Americana de derechos y deberes del Hombre y del artículo 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
“Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente” así lo señalan los artículos 6º del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y artículo 4º de la Convención americana sobre derechos humanos.
Todo incumplimiento de la obligación de investigar es una vulneración del derecho a la vida. Las investigaciones y los enjuiciamientos son esenciales para prevenir futuras vulneraciones y promover la rendición de cuentas, la justicia, el derecho a la reparación y la verdad, así como el estado de derecho.
El estado de Honduras ha sido condenado en varias oportunidades por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH), por haberse comprobado su responsabilidad en la violación al derecho a la vida de sus ciudadanos.
Aparte de ello, la Corte-IDH ha advertido sobre la gravedad de la impunidad que prevalece en Honduras, que impide que las víctimas de muertes de alto impacto, encuentren justicia. Es decir en Honduras no se investiga la mayoría de asesinatos de personas.
El expediente y la sentencia del caso Angel Pacheco León versus Honduras, es una muestra del patrón de impunidad que señala la Corte, donde el estado no investigó el crimen que se cometió en 2001 contra el político y empresario nacionalista Angel Pacheco León, candidato a diputado por el partido Nacional, asesinado por sicarios el 23 de noviembre de 2001, previo al desarrollo de las elecciones generales de aquella época.
Si bien, en este caso, las organizaciones peticionarias y representantes de las víctimas de Angel Pacheco León, ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como el Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras (COFADEH), así como Abogados Sin Fronteras de Canadá (ASFC), abogaron porque se responsabilizara al estado en el crimen contra Pacheco León, el tribunal determinó que no había suficientes indicios para hacerlo.
Al respecto la Corte-IDH, expresó que: Los representantes también afirmaron que “ha sido probado” que dos diputados y un alcalde “planificaron y coordinaron el homicidio y que fue “presuntamente un policía” quien lo ejecutó. Como surge de los hechos hubo indicios sobre la intervención de tales personas. No obstante también hubo señalamientos sobre otras personas que no eran agentes estatales.
El Tribunal continuó señalando que: “los representantes, al igual que la Comisión (Interamericana de Derechos Humanos), adujeron que el homicidio tuvo un móvil político, la Corte destaca que, en efecto, en el ámbito de la investigación interna, surgieron señalamientos sobre personas que, estando relacionadas con la actividad política del señor Pacheco, habrían proferido amenazas o, de otro modo, mostrado conductas hostiles hacia él”.
Algunas declaraciones aducían la supuesta actuación conjunta de distintas personas, algunos agentes estatales y otras que no lo eran, en la planificación del homicidio. Ello, no obstante, no permite per sé, descartar otras posibilidades. Además, si bien la conexión del homicidio con la actividad política-partidaria resulta plausible, ello no establece de manera automática una relación entre el homicidio y la responsabilidad estatal, explicó el tribunal de derechos humanos.
Al respecto, la Corte advierte el argumento estatal de que los cargos que detentaban las personas supuestamente implicadas no fueron un medio necesario para poder llevar a cabo la muerte de Pacheco León cuestión sobre la cual los representantes y la Comisión no desarrollaron argumentos.
En definitiva, considerando lo expuesto, la Corte concluye que no cuenta con elementos para determinar la responsabilidad estatal a partir de entender que los autores del homicidio fueran agentes estatales que actuaran bajo el amparo del poder estatal.
Pese a lo antes expuesto, vale la pena destacar que en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 15 de noviembre de 2017 sobre este caso, se determinó que el estado de Honduras es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de la madre, esposa, hermanos y hermanas, hijas e hijos de la víctima.
Asimismo la Corte declaró al estado de Honduras, responsable por la violación del derecho a la integridad personal, en perjuicio de Andrea Pacheco López, Blanca Rosa Herrera Rodríguez, José Pacheco, Marleny Pacheco Posadas y Jimmy Javier Pacheco Ortíz.
COFADEH y ASFC abogaron ante la Corte-IDH porque Honduras implemente el Protocolo
El COFADEH y ASFC señalaron que el Estado no adoptó los requisitos mínimos establecidos en el Protocolo Modelo para una investigación de las ejecuciones extra-judiciales, arbitrarias y sumarias (Protocolo de Minnesota) e Indicaron que la escena del crimen no fue protegida mediante acordonamientos y que las autoridades no dejaron constancia de la presencia de vehículos en las inmediaciones de la escena del crimen, que pudiesen ser comparadas con las descripciones proporcionadas posteriormente por la familia del señor Pacheco.
El asesinato de Ángel Pacheco León fue motivado debido a su selección como candidato a diputado, y habría sido planeado y ejecutado por distintas personas, incluyendo diputados, un agente policial y un ex militar, señalaron las organizaciones peticionarias.
El Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016), publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Nueva York y Ginebra (2017), se trata de una actualización de la versión original titulada “Manual de las Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias” de 1991.
Todo incumplimiento de la obligación de investigar es una vulneración del derecho a la vida. Las investigaciones y los enjuiciamientos son esenciales para prevenir futuras vulneraciones y promover la rendición de cuentas, la justicia, el derecho a la reparación y la verdad, así como el estado de derecho.
La versión original del Protocolo de Minnesota se elaboró mediante un proceso de expertos dirigido por el Minnesota Lawyers International Human Rights Committee, cuya motivación fue la toma de conciencia de algunos agentes de la sociedad civil de la inexistencia en esos momentos de una clara referencia internacional que sirviese de guía práctica para los encargados de llevar a cabo la investigación de muertes ocurridas en circunstancias sospechosas o como norma para evaluar ese tipo de investigación.
En la sentencia sobre el caso Pacheco León, la Corte manda que el Estado deba establecer en el plazo de un año, a partir de emitida la sentencia (noviembre 2017) , un “protocolo de investigación diligente”. Aspecto del cual no se tiene conocimiento hasta el momento que el régimen actual, haya informado sobre el cumplimiento de tal disposición, tomando en cuenta que el veredicto se conoció en 2017 y han pasado 3 años sin que se conozca si la medida fue adoptada.
De todo lo anterior se puede deducir que el estado de Honduras debería adoptar el “Protocolo de Minnesota”, para cumplir con el mandato de la sentencia que ordena la adopción de un “protocolo de investigación diligente”.
De acuerdo con expertos el Protocolo se puede aplicar en la “muerte potencialmente ilícita y de toda sospecha de desaparición forzada”.
También prevé otras 3 situaciones, por ejemplo cuando la muerte pudo haber sido causada por actos u omisiones del Estado, de sus órganos o agentes; cuando la muerte sucedió mientras la persona estaba detenida o bajo custodia del Estado, sus órganos o agentes; o cuando la muerte podría ser resultado del incumplimiento del Estado de su obligación de proteger la vida.
La elaboración inicial del Protocolo de Minnesota se dio a finales de la década de 1980 con la determinante participación del Comité Internacional de Derechos Humanos de Abogados de Minnesota (Minnesota Lawyers International Human Rights Committee), una organización no gubernamental de los Estados Unidos.
Los Principios de Minnesota son veinte, y abordan la prevención, investigación y enjuiciamiento de las muertes potencialmente ilícitas, y los recursos para las violaciones de derechos humanos asociadas.
El Protocolo de Minnesota ha sido ampliamente utilizado
De acuerdo con la Comisión Internacional de Juristas (CIJ), desde que se publicó en 1991, el Protocolo de Minnesota ha sido ampliamente utilizado como una guía práctica para la investigación de muertes potencialmente ilícitas y como estándar jurídico en relación con la implementación del derecho a la vida.
Junto con los Principios de Minnesota, el Protocolo ha sido utilizado por tribunales nacionales, regionales e internacionales y otros entes, incluyendo Tribunales Europeos de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el Comité de Derechos Humanos. La misma CIJ ha utilizado y aplicado el Protocolo ampliamente en su labor.
Existen al menos cuatro aspectos sobre el carácter de una investigación que deben estar presentes para que se cumplan con los estándares establecidos en el derecho internacional: eficacia, independencia e imparcialidad, prontitud y transparencia.
Cuando los responsables de investigar no consideran más que una hipótesis acerca del desarrollo de los hechos y omiten actos de investigación relevantes, están transgrediendo la obligación de realizar una investigación exhaustiva. La investigación debe cubrir de modo exhaustivo las distintas líneas lógicas o hipótesis.
Para el seguimiento de líneas lógicas de investigación, la Corte IDH ha determinado que deben ser tomadas en cuenta informaciones esenciales como: la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrieron y los patrones que explican su comisión, todo tipo de prueba o la posible estructura de personas involucradas en el planeamiento y ejecución del crimen, sean agentes estatales o particulares
El Protocolo de Minnesota ofrece luces importantes sobre cómo determinar los enfoques del trabajo del investigador de una ejecución extrajudicial por medio de cuestionamientos básicos.
¿Qué pruebas hay de que el homicidio fue premeditado e intencionado, y no accidental?, ¿Cuántas personas participaron en el homicidio?, ¿Cuál era la relación entre los sospechosos de homicidio y la víctima antes del homicidio? ¿Era la víctima miembro de una agrupación política, religiosa, étnica o social y, podría haber sido éste un motivo del homicidio?
En muchos países del orbe hay casos de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias que no constan ni se descubren. Entre ellos figuran: asesinatos políticos, muertes resultantes de torturas o malos tratos infligidos en los centros de prisión o detención, muertes debidas a «desapariciones» forzadas, muertes ocasionadas por uso excesivo de fuerza por los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley; ejecuciones sin previo juicio, y actos de genocidio.
La falta de detección y de publicidad de esas ejecuciones ante la comunidad internacional es el principal obstáculo para juzgar ejecuciones pasadas y prevenir ejecuciones futuras.
En los años transcurridos desde su elaboración, el Protocolo de Minnesota ha tenido una amplia resonancia y ha sido muy utilizado como recurso educativo, guía práctica y norma jurídica. Junto con los Principios, ha sido utilizado por tribunales, comisiones y comités nacionales, regionales e internacionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
Toda muerte en circunstancias sospechosas ocurrida en cualquier parte del mundo es en potencia una vulneración del derecho a la vida, calificado frecuentemente como el derecho humano supremo, por lo que la prontitud, imparcialidad y eficacia de la investigación es fundamental para que no prevalezca la impunidad y se imponga una cultura de rendición de cuentas.
Muerte por razones políticas
En consonancia con sus responsabilidades derivadas del derecho internacional, el Estado también tiene la obligación de investigar toda muerte potencialmente ilícita causada por particulares, aun cuando el Estado no pueda ser considerado responsable por no haberla impedido.
El derecho internacional exige que las investigaciones sean prontas, efectivas y exhaustivas, independientes e imparciales y transparentes.
Cuando las investigaciones sobre muertes potencialmente ilícitas no se realizan con prontitud se violan el derecho a la vida y el derecho a un recurso efectivo. Las autoridades deben realizar una investigación lo antes posible y proceder sin demoras injustificadas. El hecho de que el Estado no lleve a cabo la investigación con prontitud no lo exime de su obligación de investigar más adelante. La obligación no cesa ni siquiera cuando transcurra mucho tiempo.